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INFORMACIÓN
JURÍDICA PARA CONTRAER MATRIMONIO
1.- Definición de matrimonio.
2.- Requisitos e impedimentos para contraer matrimonio.
3.- Modalidades de matrimonio.
4.- Publicidad y eficacia del matrimonio.
5.- Efectos personales del matrimonio.
6.- Efectos patrimoniales del matrimonio:

1. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO.
Se define el matrimonio como toda unión de un hombre y una mujer manifestada
formalmente a través de un consentimiento, reconocida por el Derecho y tendente a una
plena comunidad de vida.
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2. REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Para poder prestar consentimiento en el
matrimonio se exigen determinados requisitos de capacidad:
Edad mínima: se exige haber cumplido 18 años;
de no ser así, el menor sólo podrá contraer matrimonio si está emancipado, o a partir
de los 14 años, con dispensa del juez de 1ª Instancia que deberá dar audiencia a los
menores y a sus padres o guardadores (art. 46 Cód. Civil ).
Estado civil: no podrán contraer matrimonio las
personas que ya estén casadas en ese momento. El matrimonio sólo se disuelve por
divorcio o muerte.
Relación de parentesco entre los contrayentes:
se impide contraer matrimonio entre parientes en línea recta por consanguinidad o
adopción sin límite alguno, y a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer
grado, si bien éste es dispensable.
Impedimento de crimen: se impide el matrimonio a
la persona condenada como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera
de los contrayentes (art. 47.3 Cód. Civil ). Este impedimento es dispensable por el
Ministro de Justicia que debe encontrar justa causa para ello.
Disminución psíquica: las personas afectadas
por deficiencias psíquicas deberán aportar un dictamen médico en el que se determinen
si son aptas o no para contraer matrimonio (art. 56 Cód. Civil ).
El consentimiento debe prestarse por los
contrayentes de forma libre sin ningún tipo de coacción para que ese matrimonio sea
válido.
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3. MODALIDADES DE MATRIMONIO.
- Matrimonio religioso.
- Matrimonio civil.
- Matrimonio por poder.
- Matrimonio "in artículis mortis".
- Matrimonio secreto.
- Matrimonio de extranjeros en España.
- Matrimonio consular.
Hay que distinguir entre formas civiles y formas religiosas.
Las primeras son aquellas celebradas ante un funcionario competente que
autoriza el matrimonio. Son funcionarios competentes:
- Juez encargado del Registro Civil.
- Alcalde o delegado designado reglamentariamente (art.51 Cód. Civil ).
El juez o encargado competente es aquel que corresponde al domicilio de
los contrayentes (art. Cód. Civil ), siendo necesaria la presencia de 2 testigos mayores
de edad. El juez leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil y preguntará a los
contrayentes si desean contraer matrimonio y, en caso de respuestas afirmativas,
declarará que están unidos y el Secretario extenderá el acta correspondiente.
En cuanto a las formas religiosas pueden ser la prevista por cualquier
confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado (art. 59 Cód.
Civil).
Actualmente en España hay cuatro posibles ritos: Canónico,
evangélico, musulmán y hebreo.
El matrimonio por poder se admite desde antiguo. Consiste en que
una persona sustituya a uno de los contrayentes en la emisión del consentimiento. Esta
persona actúa de representante. Para que se pueda dar este matrimonio legalmente, el
apoderado deberá tener un poder especial en el que, entre otras cosas, deberá constar la
persona del otro contrayente (art. 55 Cód. Civil ).
Este poder puede ser revocado por el poderante o el apoderado, o por
muerte de cualquiera de ellos.
El matrimonio en peligro de muerte o "in artículo
mortis" puede ser autorizado por mayor número de personas que el matrimonio en
circunstancias normales. Son competentes:
- Juez encargado del Registro Civil.
- El delegado del anterior, aunque ninguno de los contrayentes resida en su
circunscripción.
Los matrimonios celebrados a bordo de aeronaves o buques serán
autorizados por el comandante o capitán.
Para esta modalidad de matrimonio no se requiere tramitación de
expediente, pero si se exige la presencia de 2 testigos mayores de edad, excepto que se
acredite su imposibilidad (art.52 Cód. Civil ).
El matrimonio secreto tiene como peculiaridad la no publicidad de
dicho matrimonio (art.54 Cód. Civil ).El expediente se hará reservadamente, sin
proclamas; y es autorizado por el Ministro de Justicia. Se inscribirá en un Registro
especial que se lleva en la Dirección Gral. de Registros y dependientes del Registro
Civil Central.
Cuando se trata de un matrimonio entre español y extranjero o
extranjeros en España hay normas especiales: en el primer caso, es decir, matrimonio
entre español y extranjero se aplicará todo lo anteriormente visto para los matrimonios
entre españoles. Si se trata de dos extranjeros en España pueden optar por casarse
conforme a las leyes españolas o conforme a la ley personal de cualquiera de ellos.
El matrimonio consular es aquel celebrado entre españoles en el
extranjero ante diplomático, funcionario o consular encargado del Registro Civil en ese
Consulado o Embajada.
En este caso, los contrayentes pueden optar por la ley del lugar de
celebración del matrimonio o regirse por las disposiciones españolas ya vistas.
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4. PUBLICIDAD Y EFICACIA DEL MATRIMONIO.
El matrimonio debe tener una exteriorización que se produce con su
inscripción en el Registro Civil.
En los matrimonios civiles el Juez o funcionario tiene la obligación de
extender siempre un acta firmada por él mismo, los contrayentes, los testigos y el
Secretario. Se entregará a cada contrayente un acta que acredite la celebración de ese
matrimonio.
En los matrimonios religiosos bastará la simple presentación de la
certificación extendida por la autoridad correspondiente de la Iglesia respectiva de que
se ha celebrado el matrimonio (art. 63 Cód, Civil ).
El Juez o funcionario encargado del Registro Civil, antes de inscribir
el matrimonio deberá observar si se cumplen todos los requisitos necesarios para su
validez (art. 63 Cód Civil ).
Se inscribirán en el Registro Civil español todos los matrimonios
celebrados en España, y los celebrados en el extranjero cuando uno de los contrayentes
sea español.
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5. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO.
Podemos enumerarlos de lo siguiente forma:
- Deber de ayuda o socorro mutuo.
- Deber de respeto.
- Deber de guardarse fidelidad.
- Deber de vivir juntos.
- Deber de actuar en interés de la familia.
Todos estos deberes son de carácter recíproco. Por otra parte, el
artículo 32 de la Constitución Española declara el principio de igualdad jurídica de
los cónyuges.
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6. EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
- Capitulaciones matrimoniales.
- Sociedad de gananciales.
- Régimen de separación de bienes.
- Régimen de participación.
Estos efectos hacen referencia al régimen económico conyugal o
matrimonial. Se distinguen entre regímenes económicos matrimoniales convencionales y
legales. Los primeros son los que pactan los cónyuges libremente a través de las
capitulaciones matrimoniales. El contenido de estas capitulaciones no puede ser contrario
a la ley y debe respetar el principio de igualdad.
Si los cónyuges no pagan nada, el régimen supletorio establecido por
el Cód. Civil es el de la Sociedad de gananciales, pero si los cónyuges declaran
expresamente no admitir este último régimen se aplicará entonces régimen de
Separación de bienes.
La sociedad legal de gananciales se basa en la idea principal de que el
Cód. Civil asigna unos bienes a la titularidad del marido y la mujer ( art.1.344 Cód
Civil ). Se hacen comunes todos los beneficios y ganancias obtenidos. El principio general
es la gestión conjunta de ambos cónyuges. Esta sociedad se disolverá:
- Cuando el matrimonio también se disuelve.
- Cuando el matrimonio es nulo.
- Cuando hay separación judicial.
- Cuando los cónyuges acuerdan sustituirlo por otro régimen.
El régimen de separación de bienes es supletorio de segundo grado. Los
bienes pertenecen a cada uno de los cónyuges: los obtenidos antes del matrimonio y
después del mismo por cualquier título (art. 1.437 Cód. Civil). Cuando no es posible
determinar si un bien pertenece a uno u otro cónyuge corresponderá a los dos por mitades
(art. 1.441 Cód. Civil ).
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